Argentina: La facultad de Derecho de la Ufasta en defensa de la vida
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- Nelson Santillan
- 27 de septiembre de 2022
- Argentina Universidad Fasta
La Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Fasta, Dra. María Paula Giaccaglia, se unió a la declaración que han emitido los decanos de la Red de Facultades de Derecho de Universidades Católicas y de Orientación Católica, en defensa del derecho a la vida y de la independencia judicial. A continuación la declaración de los decanos:
POR LA VIDA Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
Según se ha hecho público, el Consejo de la Magistratura de la Nación, por su Comisión de Acusación, ha decidido convocar a los jueces Javier I. Anzoátegui y Luis María Rizzi en los términos del artículo 20 del Reglamento de Disciplina y Acusación, acogiendo así denuncias interpuestas que tienen por objeto lograr la destitución de los magistrados.
El objeto de la denuncia principal radica en la medida adoptada por estos jueces destinada a que se investigue, por las vías legales correspondientes, la presunta comisión de un delito de acción pública, a partir de la información ventilada en un debate oral sobre delitos de abuso sexual y homicidio, en el que ambos actuaron como vocales.
En el voto del juez Anzoátegui, al cual adhirió el juez Rizzi, se puso en evidencia la orfandad de asistencia jurídica de una niña por nacer abortada, que fue engendrada como fruto de los abusos sexuales constatados en el juicio y por los que fuera condenado el responsable con una pena de treinta y cinco años de prisión. En relación con ello los jueces denunciados ordenaron en el expediente la extracción de testimonios para remitir al juez competente, en cumplimiento de su deber. Esto es todo lo que se determina al respecto en la parte dispositiva de la sentencia.
En los considerandos del voto el magistrado fundó su excursus en el orden jurídico vigente al momento de la sentencia, destacando la protección jurídica del niño por nacer según el ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal y la desprotección de la que habría sido objeto, en este caso, la niña por nacer. En su argumentación se encuentran muchos de los fundamentos por los cuales los senadores y diputados opuestos a la pretensión de transformar el delito de aborto en un derecho, justificaron su voto tanto en los debates de 2018 – al rechazarse esta pretensión – como en 2020, cuando se sancionó la ley 27.610, cuestionada formalmente por su inconstitucionalidad ante diversos tribunales.
Ante esto hay dos cuestiones que no pueden soslayarse: la importancia de defender los derechos del niño por nacer y la consecuente obligación convencional subsidiaria de investigar y sancionar los actos por los cuales se lo dañe, que aplica aunque haya muerto en consecuencia de ellos o justamente por eso y el daño institucional que ocasionaría la sanción o remoción de magistrados basadas en el contenido de sus sentencias.
Sobre el primer punto, los firmantes tuvimos oportunidad de destacar el 27 de febrero de 2020 que los proyectos de ley de aborto, llamados eufemísticamente de “interrupción voluntaria del embarazo”, no superaban el mínimo test de constitucionalidad, convencionalidad y congruencia legislativa dentro del derecho común; y más tarde, una vez sancionada de todas maneras la ley 27.610, adherimos a los planteos judiciales que impugnaban la legitimidad de esa norma – varios de los cuales aún se encuentran en trámite – y nos pronunciamos en el mismo sentido el 25 de marzo de 2021.
Por tanto, en primer lugar, ratificamos las declaraciones anteriores en las que destacamos el gran dolor frente a este manifiesto agravio a la cultura de la vida, entendimos que se trataba de una ley inicua e injusta y reiteramos nuestro compromiso exigiendo que el orden jurídico proteja al ser humano desde su concepción y hasta la muerte natural. Y así nos manifestábamos en la última declaración citada:
“…si la respuesta es la arbitrariedad frente a la letra de la Constitución Nacional y los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, siempre quedará entonces dar testimonio de la Verdad frente a la ley injusta y continuar dando el debate – con la Constitución en la mano – por la derogación de la misma. Debate no resuelto acerca de cuál es el contenido y alcance del orden jurídico constitucional argentino vigente en materia del derecho a la vida del niño por nacer, de la tutela acerca de la libertad de conciencia, de los derechos de las Provincias en materia de salud y educación y de la inviabilidad de pretender imponer normas como esta con carácter de “orden público”.
Como lo hemos señalado, no se trata de razones religiosas, morales, ni de convicciones personales. Ellas existen, tienen una fuerte e inocultable presencia en nuestra sociedad y, sin duda, seguirán presentes en este debate inconcluso más allá de la sanción de la ley 27.610. Pero en nuestro caso, como Facultades de Derecho, queremos situar los argumentos en el plano del orden jurídico vigente desde el cual podemos y debemos efectuar nuestro aporte al servicio del bien común.
Se trata del derecho objetivo a la vida del niño y de la madre y su efectiva tutela constitucional y convencional y de impedir el avasallamiento de nuestro orden jurídico federal junto con la eliminación de miles de seres humanos. Se trata de promover siempre la cultura de la vida, comenzando por la del niño por nacer.”
Por otra parte, como señalamos, hay una segunda cuestión que nos interpela jurídicamente ante estas denuncias pues, según se ha hecho público también, su matriz está construida sobre las discrepancias con la interpretación jurídica que realizaron los jueces en orden a la protección de la niña por nacer, según normas nacionales e internacionales.
En relación con ello queremos advertir firmemente respecto a los peligros institucionales que podrían derivarse de una remoción basada en determinada interpretación normativa por parte de los jueces, que pondría en jaque la independencia de la magistratura, pilar fundamental de la garantía del debido proceso y el orden constitucional.
En tal sentido debe tenerse presente el límite establecido por el artículo 14, B) de la ley 24.937 (Consejo de la Magistratura), al establecer con extrema claridad: “Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha advertido sobre este peligro, al entender que “Todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del Juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles”. Para agregar, enseguida, que no corresponde a través del enjuiciamiento “intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que gozan los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, toda vez que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional […]” (Fallos 303:741 y 305:113).
A su vez, los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos también hacen foco en la importancia de la independencia judicial. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuenta con una prolífica jurisprudencia sobre la materia y ha podido precisar que la independencia del juzgador debe predicarse en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, pero también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico (Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008. § 55). El tribunal regional también se ha hecho eco de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura en cuanto establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” (Principio nº 18, citando en Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, 2009, § 77).
En definitiva, lo que intentamos poner de resalto en este punto es que resulta inadmisible un proceso de enjuiciamiento destinado a sancionar o destituir magistrados, fundado en la divergencia de los denunciantes con la interpretación jurídica de la ley efectuada por los jueces en el contenido de sus sentencias. En todo caso, y conforme a las reglas del proceso, las discrepancias podrán plantearse por la vía recursiva procedente y por quien se encuentre legitimado para ello. La interpretación de la ley es tarea exclusiva de los jueces. Pretender indicarles cómo hacerlo es atacar su función propia y vulnerar su independencia tutelada por la Constitución.
Por todo ello ratificamos nuestra defensa de toda vida humana sin distinción y permanecemos en estado expectante ante los procedimientos escogidos por el Consejo de la Magistratura de la Nación acogiendo denuncias contra magistrados que comprometen la independencia judicial, pilar fundamental de nuestra organización constitucional.
26 de septiembre de 2022
Firman:
Manuel García Mansilla
Facultad de Derecho
UNIVERSIDAD AUSTRAL
Pablo María Garat
Facultad de Derecho. Buenos Aires
Marcelo Agolti
Facultad “Teresa de Ávila”. Paraná.
Luis Maria Caterina
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Rosario
UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA
Julieta Gallino
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CÓRDOBA
Carina Fernández
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUYO, SEDE SAN LUIS
José Luis López Cerviño
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUYO, SEDE SAN JUAN
Miguel Gonzáles Andia
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA PLATA
Ricardo von Büren
Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
UNIVERSIDAD DEL NORTE SANTO TOMAS DE AQUINO
Eduardo Jesús Romani
Facultad de Ciencias Jurídicas
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA
María Paula Giaccaglia
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
UNIVERSIDAD FASTA
Zully Degano
Facultad de Derecho y Ciencia Política
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA FE
Liliana Abdala
Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y Jurídicas
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DEL ESTERO
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